ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLO AL AUTO 268 16 MP. Luis Guillermo Guerrero PérezPor medio de la sentencia SU-484 de 2008 la Corte resolvió un proceso acumulado de 23 expedientes de tutela derivado del incumplimiento en los pagos de salarios, liquidaciones, cotizaciones en salud y pensión, cesantías de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, que comprende a los empleados del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil. En ese momento la Sala Plena adoptó una serie de medidas para garantizar la cancelación de estas acreencias laborales dentro del proceso liquidatorio de la Fundación, y emitió dos tipos de órdenes: (i) unas particulares referentes a los 23 casos y, (ii) unas generales extendidas a todos los trabajadores, las cuales, pueden ser agrupadas de la siguiente forma: a) se definió la situación laboral de los ex trabajadores declarando terminados todos los vínculos para el H. San Juan de Dios el 29 de octubre de 2001 y para el Materno Infantil entre agosto y diciembre de 2006; b) estableció las obligaciones pendientes, plazos y las entidades responsables (Nación, Distrito, Departamento y la Beneficencia); c) instituyó los mecanismos para el pago efectivo de las prestaciones, siendo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el responsable del desembolso; d) consagró un sistema de cruce de cuentas y recobros a cada entidad según su porcentaje de responsabilidad e (v) integró un comité de seguimiento -Supra numerales 1.1 a 1.5 del auto 268-.Por lo anterior, el auto de seguimiento debía restringirse exclusivamente a las materias antes señaladas, sin pronunciarse sobre nuevos derechos, ajenos a los recocidos en el proceso liquidatorio del 2008 y en algunos casos, contrarios a lo determinado en la sentencia sobre la cual recaía el seguimiento. Estos asuntos se refieren específicamente a la indexación de los fallos judiciales ordinarios que reconocieron derechos laborales o prestacionales con posterioridad a la fecha de la sentencia de unificación y, el reconocimiento de las moratorias derivadas de ésas providencias, sobre lo cual fundo mi aclaración con base en las siguientes consideraciones:1. Respecto del reconocimiento de la indexación, estimo que la misma no era procedente para los procesos fallados o incluidos después del inicio del proceso de liquidación, puesto que no se trata de un litigio ante la jurisdicción ordinaria en el que las partes pueden reclamar sus derechos sin límite temporal, sino que al tratarse de un proceso concursal atípico derivado de la histórica iliquidez de la Fundación San Juan de Dios, las normas aplicables al caso en concreto, acorde con lo dispuesto en el artículo 1o del Decreto 254 de 2000 modificado por la Ley 1105 de 2006, son las reglas contenidas en el Decreto 2555 de 2010 compilatorio del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en especial el artículo 9.1.3.2.8, por medio del cual se dispone:"Pérdida del poder adquisitivo. Con el fin de compensar la pérdida de poder adquisitivo sufrida por la falta de pago oportuno, una vez atendidas las obligaciones excluidas de la masa y a cargo de ella, así como el pasivo cierto no reclamado, si hay lugar a él, si quedare un remanente se reconocerá y pagará desvalorización monetaria a los titulares de los créditos que sean atendidos por la liquidación, cualquiera sea la naturaleza, prelación o calificación de los mismos, con excepción de los créditos que correspondan a gastos de administración. La cuantía por este concepto y su exigibilidad se determinará según las reglas dispuestas en el artículo 9.1.3.5.8 del presente decreto." (Subraya fuera de texto).Ello además, en armonía con (i) la aplicación estricta del resolutivo noveno de la sentencia SU-484 de 2008, en el que sólo se reconocieron las prestaciones de pensiones, descansos, indemnizaciones por despido, siendo excluidos los conceptos de indexación, sanción moratoria y derechos convencionales, lo cual, significa un apartamiento de lo fallado por la entonces Sala Plena a través de un auto de seguimiento; y, (ii) el respeto a la cosa juzgada de los fallos proferidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de los cuales se negaron dichos reconocimientos -Supra numeral 16.7 del auto 26 8-.En ese sentido, la aplicación del precedente de indexación de la primera mesada establecido en la sentencia SU-1073 de 2012 si bien es aceptado en términos generales, no es pertinente para el objeto del auto de seguimiento, toda vez que se trata de un proceso liquidatorio, el cual, se debe regir por las normas establecidas para los procesos concúrsales. Frente a este asunto, considero que se debió emplear el mismo razonamiento utilizado en el caso del reconocimiento de derechos derivados de la convención colectiva, ya que al ser una materia que no fue expresamente estudiada en la sentencia de unificación, fue excluida del auto de seguimiento -Supra página 45 del auto 268-.
2. Por otro lado, si bien en la parte resolutiva del auto de seguimiento no se tomaron decisiones expresas respecto al pago de las moratorias, dentro de la parte motiva se hizo un recuento de esta figura encuadrándola dentro del género de indemnizaciones, cuando debió ser abordada desde su definición contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la S.S., cuya principal característica es el castigo al empleador que de mala fe o que por negligencia no cancela oportunamente las acreencias laborales o sociales a su trabajador. Aspecto que no puede ser aplicado al proceso concursal y a una persona distinta al empleador -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, toda vez que no hay ánimo de defraudar a los acreedores, sino que acorde con la gestión del liquidador se pagará según el orden de prelación. Adicionalmente, las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo no pueden ser aplicadas a los empleados públicos por disposición expresa del artículo 4 del CST y de la S.S.Por lo anterior, la aseveración del auto de que "no se contrapone a que se reconozcan por primera vez indemnizaciones moratorias" -Supra último párrafo del numeral 3.4.2.3 del auto 268- converge en lo advertido por la Contraloría en su informe de seguimiento, en cuanto a "la falta de definición sobre la procedencia del pago de indemnizaciones e indexaciones concluye en la ineficiencia del proceso para conseguir el objetivo planteado, al postergarse en el tiempo la solución definitiva de los derechos de los ex trabajadores, así como del proceso liquidatorio, lo cual puede ocasionar mayores costos para elEstado"En los anteriores términos y con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto.ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado ---pies de página--- En concordancia con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 715 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. El cual dispone:“Artículo
61. Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud. Suprímase el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud creado por el artículo 33 de la Ley 60 de 1993. En adelante, con el fin de atender la responsabilidad financiera a cargo de la Nación para el pago de las cesantías y pensiones de las personas beneficiarias de dicho Fondo y de acuerdo con los convenios de concurrencia correspondientes, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se hará cargo del giro de los recursos, así: (…)” En este punto, no menciona la Resolución No. 0142 del 27 de octubre de 2015, por medio de la cual resolvió declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de la resolución que cierre del proceso liquidatorio, y de la que el mismo Gerente Liquidador remitió copia a esta Corporación. Informe que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la sesión de información técnica, folio 6, al respaldo. Al respecto, el interviniente, señor Fabio Rivera, realizó un listado de los procesos judiciales ante la jurisdicción contenciosa administrativa y laboral que han reconocido la existencia del vínculo de derecho privado que en algún momento tuvo la Fundación San Juan de Dios con sus trabajadores, lo que, en su criterio, determina que se puedan exigir derechos colectivos. En este sentido, SINTRAHOSCLISAS allegó una comunicación a esta Corporación el 1 de abril de 2016 en la que relaciona cada uno de los fallos judiciales proferidos, por el Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, dentro de los cuales se citan apartados en relación con los distintos vínculos laborales que tuvo la Fundación con sus empleados, sin embargo no se hace citación alguna de reconocimiento de derechos colectivos y órdenes de pago. Al respecto, por ejemplo, la señora Del informe presentado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con ocasión de la sesión de información técnica realizada en las dependencias de la Corte Constitucional el 1 de diciembre de 2015. En folio
10. Del informe presentado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con ocasión de la sesión de información técnica realizada en las dependencias de la Corte Constitucional el 1 de diciembre de 2015. En folio
4. Al respecto, a esta Corporación se han allegado escritos en los que se indica:“1. La señora ANA KARENINA GAUNA PALENCIA Liquidadora de Cuentas de la ´Extinta ´Fundación San Juan de Dios, nunca me ha notificado me ha notificado de la sentencia SU-484 de Mayo 15 de 2008.
2. La señora ANA KARENINA GAUNA PALENCIA nunca me ha dado por terminado mi Contrato de Trabajo a Término Indefinido que tengo con el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, (…)”. (Escrito del 27 de julio de 2011. Radicado 142).“(…) A pesar de la crisis de esta institución desde septiembre de 2001. Yo continuo prestando mis Servicios en forma personal y directa a la institución, por lo cual solicito el pago a la fecha en mis ACREENCIAS LABORAL Y DEMAS PRESTACIONES SOCIALES; DERECHO ADQUIRIDO POR UNOS SERVICIOS YA PRESTADOS”. (Escrito del 5 de diciembre de 2008. Radicado 62). En este sentido lo definió este Tribunal en la Sentencia SU-1073 de 2012, en los siguientes términos:“La indexación se constituye en uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, de aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada -entre las que se cuentan por supuesto, las obligaciones laborales. Lo anterior, en la medida en que la inflación produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda. Tal actualización se lleva a cabo mediante distintos mecanismos, los cuales permiten la revisión y corrección periódica de las prestaciones debidas, uno de los cuales es la indexación”. Sentencia C-079 de 1999. Sentencia C-448 de 1996. Sentencia C-892 de 2009. Sentencia T-007 de 2007. Sentencia C-446 de 1996. Sentencia C-079 de 1999. Sentencias C-079 de 1999, C-781 de 2003 y C-892 de 2009, entre otras. . Sentencia C-892 de 2009. Informe presentado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y la Alcaldía de Bogotá el día 29 de enero de 2015, folio
13. Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. No. 25000-23-25-000-2005-03084-01(1733-08,), 10 de noviembre de 2010. “Resulta importante recordar, que las cesantías responden a un derecho fundamental de los ex servidores, que exige el pago oportuno de sus acreencias, como medida de protección mientras reanudan nuevamente sus actividades laborales. De otra parte responde a un castigo, a la inercia de la administración y al patrono incumplido. Este y no otro, fue el espíritu del Legislador cuando contempló la cancelación de la sanción moratoria, por ende, no hay ninguna justificación de tipo administrativo en el retardo del pago de las cesantías que exonere de responsabilidad al patrono. Finalmente, debe advertir la Sala que dado que el restablecimiento se soporta en la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías, no tiene cabida la indexación de la suma resultante, porque esta indemnización es más gravosa y cubre no solo la actualización sino en algunos casos es superior a la indexación.” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, « …es claro que la aplicación de la indemnización moratoria, per se, no descarta la aplicación de la indexación, pues si bien en algunos eventos, la jurisprudencia ha venido estimando que por falta de pago de salarios y o prestaciones sociales no es procedente que se imponga en forma simultánea la susodicha carga indemnizatoria, y a la vez, la corrección monetaria de esos mismos valores, por cuanto ello equivaldría a una doblen (sic) sanción, también se ha estimado, que las dos pueden proceder en una misma sentencia, cuando se condena a la indemnización moratoria por falta de pago de salarios o prestaciones sociales y la indexación por no pago oportuno de otros créditos laborales, como sería la indemnización por despido injusto, vacaciones, etc., conceptos estos que no tienen otra forma de resarcimiento y que no son prestaciones sociales.» (CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 35550, reiterada en CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 36216).» MP. Jaime Araújo Rentería Ver numeral 3.4 del auto en el que se indica: "Con respecto a este asunto, un grupo considerable de ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, han puesto en conocimiento de la Corte un posible incumplimiento por parte del Gerente Liquidador de la Fundación San Juan de Dios, en relación con el pago de las pensiones causadas, los salarios, las prestaciones sociales diferentes a pensiones, los descansos y las indemnizaciones a la que se refiere el numeral noveno de la parte resolutiva de la Sentencia SU-484 de 2008. derivado del no reconocimiento de indexación. indemnizaciones y derechos convencionales. Asimismo, elMinisterio de Hacienda y Crédito Público, y el Gerente Liquidador también han informado sobre las reclamaciones que en este sentido han formulado los ex trabajadores por vía judicial." (Subraya fuera de texto). Artículo 1o. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica a las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, respecto de las cuales se haya ordenado su supresión o disolución. La liquidación de las Sociedades Públicas, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social y las Empresas Sociales del Estado, se sujetarán a esta ley. Los vacíos del presente régimen de liquidación se llenarán con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan. Aquellas que por su naturaleza tengan un régimen propio de liquidación, contenido en normas especiales, una vez decretada su supresión o disolución realizarán su liquidación con sujeción a dichas normas." (Subraya fuera de texto). "Respecto a las contingencias judiciales, hizo una lista de los procesos que cursan en distintas jurisdicciones en los que la Fundación San Juan de Dios ha sido vinculada (un total de 488), precisando los despachos en que se adelantan, las instancias y el estado actual. Además, inicialmente destaca cinco fallos con sentencia en firme que ordenan a la Fundación el pago de acreencias laborales a exfuncionarios, sobre los cuales emitió las Resoluciones de pago, pero el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se ha negado a pagarlas en tanto que estos conceptos no se derivan de las obligaciones que le atribuyó la Sentencia SU-484 de 2008." MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Informe de resultados del 08 de octubre de 2013 disponible en: http: www.contraloriagen.gov.co documents l0136 124311078 061+INFORME+ACTUACION+ESPECIAL+S JD.pdf 088aelbf-34d3-4222-a3ab-795852c5f2eb